CONDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL A ABONAR LA CANTIDAD DE 30.000 AL DEMANDANTE EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Desde los Servicios Jurídicos de la Fundación se obtiene resolución del TSJ de Madrid de fecha de 19 de septiembre de este año que resulta ejemplarizante, y ello no solamente porque la parte demandad es el INSS, sino además por la trayectoria del proceso:
- Se obtiene resolución 485/2022 de 11 de julio, dictada por el TSJ de Madrid, rec. suplic.285/2022 declarando que la incapacidad temporal del demandante del día 16 al 27/04/2018 y desde el 7/05/2018 deriva de accidente de trabajo.
Por su interés transcribimos parcialmente y que determina que la existencia de Conflicto Laboral es origen y causa de la Baja del trabajador:
NO CONSTA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE ACOSO LABORAL, PERO SI CONFLICTO PERSONAL/LABORAL.
“El actor presentó denuncia por acoso laboral en el INSS contra un compañero de trabajo de la misma Subdirección Provincial y se instruyó el correspondiente expediente que concluyó con el archivo de la denuncia por falta de pruebas suficientes. En la resolución del expediente se manifiesta que “la declaración del denunciante, según el informe, es bien construida, refiere hechos concretos que se describen de forma detallada, y no parecen responder a una percepción delirante, sino a situaciones realmente vividas (acompañadas de emotividad al relatar los hechos)” (…) “el comportamiento del denunciado ha podido constituir situaciones de acoso psicológico o moral hacia el denunciante” (…) “se deduce una situación de conflicto personal – laboral entre las partes… el cual… se deriva más del comportamiento singular del sr. C.G. con sus compañeros que de la referida intencionalidad para causar daño al denunciante, sin perjuicio de considerar dicho comportamiento como inaceptable e inadecuado de por sí, y menos en un centro de trabajo”. Concluye diciendo que “no se cumplen los perfiles objetivos y subjetivos del acoso” y acuerda archivar la denuncia por acoso laboral.”
LA EXISTENCIA DE CONFLICTO LABORAL ES ORIGEN Y CAUSA DE LA BAJA DEL TRABAJADOR
“Sería erróneo considerar que solamente la existencia de acoso laboral pudiera dar lugar a la declaración de accidente de trabajo y que la apreciación de tal contingencia fuera imposible tratándose de un trastorno psicológico derivado de la conflictividad y situaciones de enfrentamiento producidas en el medio laboral. A tenor de lo expuesto, se ha acreditado la existencia de un conflicto laboral no constitutivo de acoso pero sí origen y causa del sufrimiento psicológico del demandante, al no constar en los diversos informes médicos y actuaciones administrativas ningún otro factor estresor ni ningún antecedente patológico previo o concurrente en la persona del demandante.
Partiendo de estas premisas, la situación de incapacidad temporal del demandante debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo en aplicación del art. 156 de la LGSS….”
.- Atendiendo a lo anterior se interpone demanda por Vulneración normativa Prevención de Riesgos Laborales, que señala:
Pero lo trascendente y en orden a delimitar la carga de la prueba también en este litigio, es que el INSS es deudor de seguridad frente al Sr. Julio. Por tanto,
su obligación es demostrar que adoptó respecto al mencionado, las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo;. Confluyen con lo anterior y
básicamente, los arts. 2.1, 3.1, 4, 5.1, nums. 1, 2 -especialmente- y 3, del 14, 15.1 y 22.1, de la LRPL. Y en ese sentido el deber de protección al que se
refiere esta Ley y de manera reiterada, genera como consecuencia el que el empleador sea también deudor de seguridad.
Por tanto, la pregunta a contestar es si el INSS arbitró los medios necesarios para evitar esa situación de conflicto y, especialmente, para que no perdurase durante un tiempo que podemos considerar dilatado a todas luces. Recordemos desde finales de 2015 y hasta octubre de 2021; fecha esta última en la que se declara al actor en situación de IPT.
II. Tras esas precisiones, nuestra contestación ha de ser negativa y como ya adelantábamos.
La empleadora mostró una actitud omisiva en varios aspectos y también carente de la necesaria diligencia. Obviando, paralelamente, la obligada actividad preventiva y por ende proactiva que le exige la LRPL, con carácter general -arts. 2.1, 4.1º, 5, 14 y 15, de la LRPL-. Y con el fin de evitar que se produzcan riesgos laborales y consiguientes daños en el marco de las condiciones de trabajo - nums. 2º, 3º y 7º, del precitado art. 4-.
Más teniendo en cuenta que es la propia Administración la directamente involucrada en este procedimiento. Lo cual aumenta su exigencia visto su carácter ejemplificador.
Se realizó una evaluación de riesgos psicosociales en el año 2011. No consta que se actualizara periódica y permanentemente, tal como obligan los arts. 14.2 y 16.2, de la LRPL. Es cierto que también se efectuó una evaluación de riesgos en el año 2014, de todos los puestos de trabajo; pero sin perjuicio de que tampoco
consta su revisión posterior, siempre desde la perspectiva temporal que ahora nos ocupa, se desconoce si el carácter de dicha revisión entró al detalle de los riesgos inicialmente mencionados. Omisión preventiva de evidente trascendencia para la suerte del litigio. Más visto lo acaecido a partir de 2015. En cualquier caso, también aclaramos, no es suficiente tener un plan de prevención de riesgos laborales y/o contar con una evaluación de riesgos psicosociales actualizada, si luego no se utilizan o emplean adecuadamente por las causas que sean. Es necesario que sean eficaces a la hora de su ejecución, tal como establece el art. 14.1, de la LRPL.
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