EL ACOSO Y LA JURISDICCIÓN PENAL

Publicado el 27 de agosto de 2025, 0:13

Es bastante habitual que la persona afectada por una situación de Acoso indague en la Red y obtenga la sensación que la jurisdicción Penal resultará la más conveniente para el ejercicio de sus derechos.

Es cierto que nuestro Código Penal sanciona vía artículo 173 las siguientes conductas:

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Por lo que a priori, estaremos tentados a buscar amparo en esta jurisdicción y poder obtener no solamente el resarcimiento del daño producido, sino al mismo tiempo el castigo de la persona acosadora. Ahora bien, la realidad de nuestros Tribunales dista mucho de una aplicación ligera de los elementos contenidos en el artículo 173, antes al contrario, nuestros Juzgados exigen una virulencia que no resulta habitual y que, en todo caso, puede resultar de difícil prueba. Veamos:

La jurisprudencia entiende que estamos ante un delito de acoso laboral si concurren los siguientes elementos:

“1. El primero de estos requisitos es el hostigamiento, persecución o violencia psicológica contra una persona o conjunto de personas. No hay que confundirlo con una mera situación de tensión en el trabajo o mal clima laboral, como puede ser el caso de la existencia de mal ambiente entre los trabajadores de una empresa. Tampoco concurre este elemento, cuando el empleador toma determinadas decisiones que vulneran los derechos laborales del trabajador. Es necesario que la víctima sea objeto de un conjunto de actuaciones, que configuran un panorama de maltrato psíquico o moral, una denigración o vejación del trabajador.

2.-El segundo de los elementos es el carácter intenso de la violencia psicológica. Se viene exigiendo, para determinar la existencia de acoso moral, que la situación de violencia sea grave.

3.-El tercero de los requisitos o elementos es la prolongación en el tiempo de tales actitudes… cifran este período en seis meses, si bien este plazo ha de ser interpretado de forma flexible, ya que lo importante es la idea de continuidad en la violencia, ordenada a un fin determinado: la destrucción psicológica o moral trabajador.

4.-El cuarto elemento es que tenga como finalidad dañar psíquica o moralmente al trabajador, para marginarlo de su entorno laboral.”

Atendiendo a lo anterior, solemos encontrarnos con resoluciones que terminan indicando:

“…En el presente caso se estima que no concurren los mencionados elementos o requisitos con el rigor y la exhaustividad que requiere el ámbito jurisdiccional penal. Ha quedado acreditado de lo actuado en el procedimiento la existencia de una situación de tensión o mal clima laboral entre el querellante y el querellado, lo que se ha traducido en una serie de altercados e incidentes entre ellos…”

“…Y por ello, aunque pudiera considerarse desacertada o inapropiada la conducta del querellado, no puede entenderse, pues, que exista en el caso de Autos el hostigamiento, persecución o violencia psicológica, el carácter intenso de dicha actitud, o su prolongación en el tiempo…”

En conclusión, desde los Servicios Jurídicos, valoramos previamente la viabilidad de acceder a la jurisdicción penal, y en el caso de ver comprometida dicha viabilidad, optamos por otras jurisdicciones o procesos que permiten salvaguardar los Derechos de afectado, castigar al culpable y por ende combatir la situación de Acoso padecida"

¿Quieres o necesitas más información? Escríbenos a info@contraelacoso.org y te asesoramos gratuitamente.

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